El patrimonio histórico y arquitectónico, regulado en este Capítulo, está
constituido por los siguientes recursos:
a) Arqueológicos.
b) Arquitectónico y monumental.
c) Jardines de interés y especies arbóreas protegidas.
d) Vías pecuarias y caminos rurales.
1. La riqueza arqueológica del subsuelo del término municipal, fruto de asentamiento
de anteriores culturas, impone un tratamiento adecuado de tal patrimonio de modo que se
impida la desaparición de tales restos y se favorezca su estudio y pervivencia.
2. Con carácter general, el promotor, director de obra o contratista que, en
ejecución de una obra en cualquier punto del término municipal, descubra restos
arqueológicos de cualquier naturaleza, deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento
operando, automáticamente la suspensión temporal de la licencia, conforme a los plazos y
procedimientos señalados en este artículo en su apartado 3.b.
3. A efectos de su regulación se distinguen:
a) Zona de "Protección Integral".
Se corresponde con aquellos enclaves ubicados en el término municipal donde existen
restos arqueológicos conocidos de importancia, sujetos a investigación, estén o no
declarados Bienes de Interés Cultural.
En ellos la protección es integral, estando prohibido por la legislación vigente
cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización.
En aquellos casos que no sean Bienes de Interés Cultural, se entenderá el límite
expresado en los planos como provisional, mientras no se realicen los estudios
correspondientes que delimiten con exactitud la zona.
El listado de los mismos se encuentran contenido en el Capítulo V del Título Décimo
de estas Normas, simbolizado con la letra A y delimitados en el Plano 1:10.000 del SNU
aquellos que están en esta clase de suelo.
b) Zona de "Protección de Servidumbre Arqueológica".
1. El grado de protección de esta zona es el que corresponde a la "Zona de
Servidumbre Arqueológica" regulada en el título IV de la Ley 1/1991 de Patrimonio
Histórico de Andalucía, y en los artículos 1º.2, 7º, 20º y 44º.2 de la Ley del
Patrimonio Histórico Español.
De conformidad con lo anterior la zona de "Protección de Servidumbre
Arqueológica" será edificable, salvo que la importancia y valor excepcional de los
restos y la necesidad o conveniencia de mantenerlos en el lugar de su asentamiento,
aconsejen lo contrario, y todo ello según informe municipal de técnico competente y
ratificación del órgano superior competente.
Su listado está recogido en el Capítulo V del Título Décimo de estas Normas.
2. En todo caso, la licencia de uso del suelo y edificación en estas zonas estará
condicionada a la realización de trabajos de investigación de la riqueza del subsuelo,
así como de la extracción de los elementos que merezcan conservarse, con el objetivo
fundamental de obtener datos arqueológicos para recomponer la historia de la ciudad y su
evolución.
Estos trabajos deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de dos meses, a contar
desde la notificación a los interesados del acuerdo de concesión de la licencia
condicionada, y previa autorización por parte de la propiedad del acceso al solar para
poder realizar dichos trabajos.
Agotado el plazo que se menciona en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, previo
informe del equipo que haya realizado los trabajos de investigación, acordará:
a) La ratificación de la licencia y las medidas a adoptar para garantizar la
conservación de los restos.
b) Excepcionalmente, en caso singular de importante y demostrado hallazgo
arqueológico, la anulación de la licencia en todos sus efectos en base a la no idoneidad
de la misma.
3. A fin de poder informar la idoneidad o no de la licencia de construcción
condicionada, el Informe Arqueológico contendrá:
3.1. Un apartado histórico con la evolución urbana del sector estudiado, acompañado
de plano de situación del solar en coordenadas U.T.M. y Z.
3.2. Interpretación de los restos analizados en respuesta a los objetivos propuestos.
3.3. Documentación gráfica suficiente y expresiva, que contendrá al mínimo:
a) Un plano de situación del corte en el solar con la evolución del porcentaje de
superficie abierta.
b) Un plano de planta de cada perfil cultural detectado.
c) Un perfil estratigráfico completo, debidamente acotado con cotas absolutas.
d) Negativos fotográficos.
e) Copias y diapositivas, cada una de las cuales vendrán numeradas correlativamente y
signadas con la referencia:
MA-(año de la intervención).
(Abreviatura de la calle)-(número finca)-(número de la foto).
f) Podrá optarse por añadir una relación enumerada de las copias fotográficas y
diapositivas acompañada de una breve descripción, o alternativamente incluir las copias
de las plantas sucesivas señalando en ellas el número correspondiente a la ubicación
que corresponde a cada fotografía.
Caso de escoger la primera solución deberá recogerse en la explicación el nivel a
que corresponda dentro del sondeo o relacionarlas, distinguiendo niveles, para finalizar
recomendamos que en el texto de la Memoria, al final de cada apartado estratigráfico
figure la expresión de los números de fotos de dicho nivel.
g) Acta o relación de materiales extraídos.
4. En aquellas intervenciones que, por su carácter de especial urgencia, se puedan
producir sin cumplir los requisitos previos de tramitación arriba mencionados, deberá
hacer depósito del informe con los resultados, acompañado de la debida documentación
gráfica, en esta Gerencia, con carácter previo a la licencia de ocupación o a la
recepción de la obra por la entidad titular. De lo contrario serán responsables
solidarios el promotor, el constructor, el técnico director y el solicitante de la
licencia de obra. La concesión de la misma quedará, en todo caso, condicionada a la
inclusión de dicho informe.
5. En los casos en los que se aprecien condiciones desfavorables del solar para llevar
a cabo la investigación, ésta podrá dispensarse si el promotor renuncia a edificar
sótanos o semisótanos y adopta un sistema de cimentación no lesivo para los depósitos
arqueológicos.
c) Zona de vigilancia arqueológica.
Se aplica exclusivamente en aquellas zonas donde, aún sin confirmar el yacimiento,
algún vestigio no definitorio externo o bien cualquier cita bibliográfica pudiese
indicar la existencia de yacimiento arqueológico.
En las zonas catalogadas con este tipo, se efectuará una labor de vigilancia
arqueológica simultánea a todo movimiento de tierras, estando prohibido por la
legislación vigente que éstas se realicen sin el control de los servicios
arqueológicos. Asimismo, cautelarmente, se podrán realizar, según las condiciones en
que se encuentren los restos, teledetecciones, prospecciones, sondeos o catas mecánicas
previas a la edificación.
1. Sin prejuicio de lo dispuesto en el planeamiento especial de protección, se
establecen dos niveles de protección:
a) Protección integral.
Que protege al edificio en su totalidad, preservando sus características
arquitectónicas, su forma y ocupación y todos aquellos rasgos que contribuyen a
singularizarlo como elemento integrante del patrimonio.
b) Protección arquitectónica.
Que protege al edificio en determinados aspecto arquitectónicos, tipológicos o
formales, de conformidad a lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas.
2. En caso de ruina de edificios protegidos, se abrirá expediente declarativo de
incumplimiento del deber de conservación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
2.2.3 de estas Normas que valorará la procedencia de la declaración de dicho
incumplimiento en cuyo caso, el Ayuntamiento podrá optar por:
a) La expropiación o venta forzosa de inmueble, que deberá ser destinado a uso
público, y cuya valoración se determinará por aplicación de la reducción del
cincuenta por ciento (50 por 100) del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación por el propietario.
b) En caso de que no se opte por la anterior solución, el propietario estará
obligado a la reconstrucción de la edificación o por el contrario, el Ayuntamiento
valorará la conveniencia de convocar Concurso público de proyectos para la sustitución
de la edificación.
1. Sin perjuicio de la titularidad pública o privada del terreno, se considerarán
como jardines de interés los espacios no edificados dotados con vegetación arbórea con
la suficiente entidad y estructura, que se grafían como tal en el Plano P.2.
Calificación, Usos y Sistemas, del Plan General, y se incluyen en el Catálogo de
Jardines, con el fin de asegurar la continuidad de las características actuales de estos
terrenos, y, en su caso, establecer programas de mejoras y rehabilitación.
2. Se prohiben con carácter general las transformaciones que supongan desaparición o
merma de árboles y vegetación y, en general, de los elementos que conformen el ambiente
de interés especial. Aquellas actuaciones que en tal sentido pudieran ser autorizadas,
precisarán licencia municipal, para lo cual será preciso presentar una propuesta previa
de la actuación que incluya un estudio pormenorizado de las especies que se pretendan
sustituir y garantice el respeto de las especies protegidas.
Dicha propuesta deberá ser aprobada con anterioridad a la licencia, previo informe
técnico municipal específico sobre la intervención arbórea.
Esta norma será de aplicación a cualquier tipo de actuación a realizar en la
parcela, ya sea de obra nueva, reforma, demolición, o tala de árboles.
1. Son especies arbóreas protegidas, aquellas, incluidas o no en recintos ajardinados
del Catálogo de jardines, que se enumeran en dicho Catálogo, en el Registro de Bienes
Arbóreos y/ó se grafían como tal en el plano P-2. Calificación, Usos y Sistemas del
Plan General, por su valor ecológico o por su integración en un ambiente o entorno a
preservar, así como todas las masas arbóreas del paisaje urbano.
En los terrenos donde existan árboles protegidos o masas arbóreas, podrá actuarse,
conforme a la ordenación del Plan General, siempre que se garantice el respeto de los
mismos, para lo cual habrá que acompañar a la licencia municipal estudio pormenorizado
de las especies existentes y propuesta de sustitución y/o reposición con las especies y
portes adecuados, según el artículo 10 de la Ordenanza de Zonas Verdes de las Ordenanzas
Municipales de Medio Ambiente.
Dicho estudio deberá obtener un informe técnico municipal específico, positivo, en
la consecución de la licencia, ya sea de obra nueva, reforma, demolición o de tala de
árboles.
2. Se establecen dos niveles de protección:
a) Integral.
Los cuales, en ningún caso, podrán ser objeto de mutilación alguna ni en su copa ni
en su sistema radicular.
b) Genérica
Los cuales sólo podrán ser objeto de mutilación en su copa o en su sistema
radicular, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales.
4. Se prohibe especialmente las talas y podas de arboledas públicas y urbanas, sin el
preceptivo informe municipal de técnico competente, que justifique tal operación y
garantice el tratamiento específico que cada poda requiera para preservar la belleza y la
salud del árbol.
1. En aplicación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias queda prohibida
la ocupación o interrupción de la vía mediante cualquier construcción, actividad o
instalación, que tendrán la consideración de infracción urbanística grave.
2. Los caminos rurales son bienes de dominio público por lo que quedan sometidos a
idéntico régimen que el previsto en el apartado anterior. Su anchura mínima será de
cinco (5) metros.
3. En el término municipal tendrán la consideración de Vías Pecuarias las
siguientes, que se encuentran grafiadas en el Plano 1:10.000 del SNU:
a) Vereda de Cárdena. Alto de Letrina al Arroyo Jabonero.
Anchura: 20,89 m.
Longitud aproximada: 16.500 m.
Dirección considerada de E. a O.
b) Vereda del Alto del Cerro de Letrina. Camino de Málaga a Olías, Arroyo Gálica.
Anchura: 20,89 m.
Longitud aproximada: 9.000 m.
Dirección considerada de N. a S.
c) Vereda de la Cala del Moral. Cuesta de Quiros de Córdoba.
Anchura: 20,89 m.
Longitud aproximada: 7.000 m.
Dirección considerada de N. a S. y de N. a S.
d) Vereda Norte.
Anchura: 20,89 m.
Longitud aproximada: 3.500 m.
Dirección considerada: de SE a NO.
|